Impuestos Especiales: El gasóleo para el uso de calefacción
El uso de gasóleo bonificado para calefacción es algo habitual en nuestro día a día, pero la utilización del mismo para ese uso, requiere una serie de obligaciones y requisitos para las empresas proveedoras de este producto.
El gasóleo bonificado se caracteriza porque se le aplica un tipo impositivo reducido por utilizarlo como carburante en los usos previstos, y en general como combustible. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece qué motores pueden utilizar el gasóleo bonificado:
La utilización del gasóleo como carburante, con aplicación del tipo reducido, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
- Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. No obstante, podrá utilizarse este gasóleo en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
- Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
- Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
La normativa establece quiénes pueden recibir el gasóleo bonificado, y entre ellos nos encontramos los consumidores finales autorizados, que son las personas y entidades que reciben el gasóleo para utilización, bajo su propia dirección y responsabilidad, en los fines anteriormente expuestos.
Los proveedores del gasóleo bonificado deberán solicitar a los consumidores finales acreditar su condición mediante declaración suscrita al efecto. Además, la inspección de los tributos puede requerir a los consumidores finales justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido.
En cada entrega de producto efectuada, el proveedor emite una nota de entrega con cargo al albarán de circulación, indicando el consumidor final autorizado. Esta nota de entrega debe ser firmada correctamente por el receptor del producto, (que no tiene que ser necesariamente el consumidor final autorizado) pues es lógico que no siempre se encuentre en el lugar de la recepción del mismo. En relación con este punto, la normativa establece lo siguiente:
“De no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá firmar la nota de entrega cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado para la entrega del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 106 en cuanto a la acreditación de la condición de consumidor final”
- Recepción por parte del destinatario (persona física)
Aunque en la nota de entrega ya conste la identificación del destinatario, y el firmante de la misma se la misma persona, debe indicar la siguiente información:
- Nombre y apellidos
- DNI
- Firma visible y correcta
- Declaración suscrita a tal efecto
- Recepción por parte de destinatario (sociedad)
En la nota de entrega constará la identificación de la sociedad y el firmante debería ser el representante de la sociedad. Por ello, se debe indicar la siguiente información:
- Nombre y apellidos
- DNI
- Firma y sello
- Declaración suscrita a tal efecto
- Recepción por parte de una tercera persona
Los firmantes no coinciden con la persona indicada en la cabecera (destinatario). Las mismas las puede firmar cualquier persona que se encuentre en el lugar/domicilio siempre y cuando hagan constar su identidad. Por ello, se debe indicar la siguiente información:
- Nombre y apellidos
- Identificar relación con el destinatario (mujer, hermano, vecino, trabajador, etc)
- DNI
- Firma visible y correcta
Legislación aplicable:
- Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales
- Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Departamento Impuestos Especiales
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